JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-071/97
PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: LIC. ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
LIC. LAURA HERNÁNDEZ GARRIDO.
México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Fernando Pérez Valtier en contra de la resolución de doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada en el expediente número 013/97/III-8 por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, que declaró la validez de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección para la renovación del Ayuntamiento del Municipio de Hualahuises, Nuevo León, así como la constancia de mayoría respectiva; y
1. El nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Municipal Electoral de Hualahuises, Nuevo León realizó el cómputo de la elección de ayuntamiento, declaró la validez de la elección, e hizo entrega de la constancia de mayoría de la elección a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.
2. El Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección para la renovación del Ayuntamiento de Hualahuises, Nuevo León, así como de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva.
3. El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, mediante resolución de doce de agosto de mil novecientos noventa y siete resolvió el juicio de inconformidad 13/97/III-8, en los siguientes términos:
“QUINTO: Revisados los conceptos de anulación que presenta el actor en su escrito de demanda, al primero de ellos esta autoridad lo desestima, toda vez que en el mismo no precisa ni se desprende ninguno de los conceptos de nulidad que establece el artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, ya que el actor manifiesta: “que se viola en perjuicio de su partido lo dispuesto por los artículo 43 y 45 de la Constitución Política del Estado así como lo dispuesto por los diversos numerales 1, 3 y 68 que establecen de la Ley Electoral, ya que los mismos disponen que el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones se realiza a través de un organismo público, autónomo, donde se deben observar invariablemente los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y que las disposiciones de la Ley de la materia, son de orden público y de observación general, por lo que en ningún acto o resolución de la autoridad u órgano electoral, puede contravenir tales disposiciones, mismas que deberán ser observadas por este H. Tribunal Electoral”.- En efecto, de su interpretación literal no se desprende causa o concepto de anulación que esta autoridad deba estudiar, pues no reúne los requisitos exigidos por el artículo 260 de la Ley Electoral, ya que no menciona razonamiento alguno que constituya causa de anulación o agravio como exige el referido dispositivo legal el cual establece que en el juicio de inconformidad se expresarán conceptos de anulación que deben consistir en los razonamientos que el sujetos activo del medio de impugnación debe hacer, mencionado las disposiciones legales y los motivos que considere que la autoridad violo, lo que no acontece en este caso, por lo que esta autoridad lo desestima como inicialmente se mencionó.
El resto de los conceptos de anulación que demanda el actor, este Tribunal también los considera mal planteados e imprecisos, y lo obligan a relacionarlo con los hechos, evento que omitió el actor, pero que por principio de exhaustividad se procede a realizar su estudio en forma relacionada, y de esa manera analizar casilla por casilla y ajustando en la misma el concepto de anulación que le corresponde dentro del capítulo de concepto de hechos, para poder así arribar a la conclusión final de que todos ellos son improcedentes e infundados, no obstante que los hechos tienen relación con lo que se expuso en los diversos escritos de protesta, los mismos no constituyen ni configuran ninguna de las causales a que se refiere el artículo 283 de la Ley Electoral.
En efecto, de la totalidad de los hechos y de los conceptos de anulación se desprende que reclama la violación a las fracciones I, IV, IX, X y XIII del artículo 283 de la Ley Electoral que a la letra dicen:
“La votación recibida en una casilla será nula (…)
I.- Cuando sin justa causa se haya instalado ésta, en lugar distinto u hora anterior a los señalados o en condiciones diferentes a las establecidas por esta Ley;
IV.- Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por esta Ley.”
IX.- Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
X.- Cuando el número total de votos emitidos, sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente;
XIII.- Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”
Se procede a estudiar la:
CASILLA 822 B
Reclama que en esta casilla no se asentaron los datos correspondientes a la hora y fecha en que se reunieron los funcionarios de casilla para proceder a instalar la misma y realizar las actividades correspondientes, en consecuencia, dice se transgrede el artículo 175 del ordenamiento electoral, y constituye la nulidad que contempla la fracción I del artículo 283, sin embargo, este Tribunal observa que no obstante que en el acta de instalación de casilla, no aparece la fecha y hora de inicio, de la misma acta la cual tienen valor probatorio pleno en los términos del artículo 267, segundo párrafo de la Ley Electoral, contrario a lo que dice el actor, sí se desprende que la votación se inició a las 8:30-ocho treinta horas, con urnas vacías, sin incidente y con la firma de todos los integrantes de la casilla y de los partidos políticos y representantes de los candidatos, en consecuencia se presume que la hora de inicio fue la legal, aunado con el evento de que la parte actora no se acredita con prueba adicional alguna su dicho, por lo tanto se deduce que la casilla quedó instalada en los términos legales teniendo aplicación al respecto la tesis jurisprudencial que se transcribe:
“46 CASILLA CASO EN QUE DEBE PRESUMIRSE SU INSTALACIÓN A LA HORA QUE ESTABLECE EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.- Si del análisis integral de las copias certificadas de las actas de la Jornada Electoral, se observa que el espacio destinado a establecer la hora en que se realizó la instalación de la casilla es ilegible o se omitió asentar el dato respectivo y en autos no existe prueba alguna para acreditar que la casilla fue instalada antes de las 8:00 A.M. del día de la jornada electoral, debe operar la presunción de certeza de que la instalación se efectuó en el horario establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SC-I-RIN-069/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-198/94 Partido Acción Nacional 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-239/94 Partido de la Revolución Democrática 10-X-94. Mayoría de votos.
SC-I-RIN-015/94 Partido de la Revolución Democrática 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-068/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática 21-X-94. Unanimidad de votos.
CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA. SALA CENTRAL (Segunda Época).
También alega el inconforme que “en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla se asentó en el total de boletas extraídas la cantidad de 460, lo que no corresponde al total de electores inscritos en la lista nominal que de acuerdo con dicha acta votaron en la casilla de mérito que es de 626, hecho que nos da un total de 126 votos no contabilizados”.
Del estudio del acta de escrutinio y cómputo se desprende que en la misma únicamente existe un error, y que a criterio de este Tribunal el mismo es intrascendente, pues fue cometido al levantar y llenar el acta respectiva, lo cual es claro pues a la casilla se le entregaron 626 boletas, que corresponden a la lista nominal y folios que ahí se anotan, o sea del 001 al 626, de los que se utilizaron 460 boletas de personas que sufragaron, y 166 sobrantes las que sumadas dan el total de 626 boletas, que son el total de boletas entregadas con las que se instaló la casilla, por lo tanto, en la suma de folios y boletas coincide con la realidad electoral de ese día, no obstante que en el acta, por un error de llenado, se hayan anotado los 166 votos que sobraron cono si éstos hubieran sido substraídos de la urna, hecho que no aconteció. Por otro lado el actor no ofrece ninguna otra prueba con la que pueda comprobar su dicho, y en el presente caso tampoco demuestra si fue error o dolo, en la inteligencia que el segundo de ellos debió haber sido comprobado, y el primero como ya quedó explicado, fue un error en la elaboración del acta que no trasciende en el resultado de la votación ni conlleva violación alguna, toda vez que el error consistió en anotar los 166 folios en un renglón equivocado, como si fueran sufragios; a mayor abundamiento este Tribunal en fecha 3-tres de agosto del año en curso ordenó la apertura y revisión del paquete electoral de esta casilla, la que se materializó el 4-cuatro del referido mes y año, y en la que se comprobó que no existió violación alguna, pues se substrajo copia del acta final de escrutinio y cómputo la cual fue coincidente con las que obran en autos, además se verificaron los folios y boletas dando como resultado total de boletas el de 626; siendo los folios número del 001 al 626 y se contabilizaron físicamente habiendo dado como resultado los votos:
215 votos a favor del Partido Revolucionario Institucional;
234 votos a favor del Partido Acción Nacional
3 votos a favor del Partido del Trabajo
1 votos a favor de la Coalición Democrática
7 anulados
_________________
469 VOTOS
166 BOLETAS SOBRANTES
626 BOLETAS ELECTORALES
Así mismo el inconforme reclama la nulidad del resultado de esta casilla aduciendo que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los señalados y publicados en el encarte de fecha junio 15-quince de 1997-mil novecientos noventa y siete, considerando se le vulnera la fracción IV del 283 de la Ley Electoral
Para apoyar su concepto de nulidad acompaña el encarte publicado por el Instituto Federal Electoral y la Comisión Estatal Electoral, con fecha 15-quince de junio del año en curso, sin embargo dicho encarte no tuvo vigencia ni valor el día de la jornada electoral toda vez que como oportunamente justificó el tercero interesado Partido Acción Nacional, el Encarte vigente para ese día de la elección, lo fue el publicado el mismo día 6-seis de julio por los organismo antes citados, mismo encarte que además coincide con el enviado a este Tribunal por el Instituto Federal Electoral previa solicitud que del mismo se le hiciera.
Del encarte publicado el día 6-seis de julio de 1997-mil novecientos noventa y siete, el cual se le reconoce valor probatorio pleno en los términos del artículo 267, segundo párrafo de la Ley de la materia, se contiene que en su página 62, que la casilla 822-B, quedó integrada por las personas que en líneas posteriores se citan, ,fueron las que intervinieron en el desarrollo de la jornada electoral recibiendo la votación , efectuando el escrutinio y cómputo del sufragio y firmando las actas que amparan esos eventos.
Presidente: Armandina de León Aguirre |
| 1er. Suplente: Hugo Armando Carranza Sepúlveda |
Secretario: Alicia Aguirre de León |
| 2º Suplente: José Antonio Bazaldúa Salazar |
1er. Escrutador Teodoro Carranza Ramos |
| 3er. Suplente: Santiago Cárdenas Torres |
2º Escrutador: Ángel Aranda Chapa |
|
|
En virtud de lo anterior, se llega a la conclusión de que las personas que firman tanto el acta de instalación de la casilla de estudio, el acta de cierre de la casilla, son las que legalmente fueron autorizadas para realizar las funciones el día de la jornada electoral, y consecuentemente, no se viola en perjuicio del inconforme la fracción IV, del artículo 283, de la Ley de la materia, por lo que resulta improcedente el concepto de anulación en estudio.
De igual forma asienta el inconforme que las actas de instalación, cierre de votación y de escrutinio y cómputo de la casilla en mención no cuentan con firmas originales de los representantes de la mesa directiva de casilla, ni de los representantes de los partidos y de los candidatos, sin embargo, al revisar las actas que obran en autos por haberlas allegado la autoridad responsable al rendir su informe, así como las que acompañó el tercero interesado, las cuales tienen valor probatorio pleno en los términos del artículo 267 segundo párrafo de la Ley Electoral, de las mismas se desprende que si se encuentra firmada en original el acta final de escrutinio y cómputo, la cual al compararla con las actas de instalación y cierre de dichas casillas se llega a la conclusión que las rúbricas que en ellas aparecen son las mismas de los funcionarios de casilla y representantes de partido, consecuentemente el hecho de que alguna de ellas se contengan en copia al carbón no es motivo determinante para la anulación de la misma, por lo tanto no se surte la hipótesis planteada por el inconforme, y en tal evento se confirma la validez de las actas, por ende de los resultados que ahí se consignan.
CASILLA 823-B
El inconforme aduce que se debe decretar la nulidad de la votación recibida en la misma porque una persona estacionó un vehículo automotor a una distancia no mayor de 18 metros de la ubicación de la casilla, el cual portaba propaganda del Partido Acción Nacional, de manera ostensible y pretendiendo con ello inducir a la votación de los electores. Para comprobar dicho evento, el actor aporta como prueba de su intención el acta fuera de protocolo número 209 levantada por el C. Alcalde Segundo Judicial de ese Municipio con funciones de Notario Público, misma que tiene valor probatorio pleno en los términos de lo previsto por el artículo 267, segundo párrafo, de la Ley Estatal Electoral, por reunir los requisitos previstos por el numeral 12 de la Ley del Notario vigente en el Estado, aunado a que no fue impugnada por las partes, con la que se acredita lo siguiente:---------“que el día de la elección 6-seis de julio próximo pasado a las 9:20 horas A.M. fuera de la casilla en estudio se encontraba estacionado un automóvil con propaganda del PAN a una distancia aproximada de 18 metros”, sin embargo a criterio de este Tribunal además de que el inconforme no acredita con medio de convicción diverso que ese hecho inducía a los electores a votar por el Partido Acción Nacional, considera que no implica que debe anularse la votación recibida, pues eso no es determinante para considerar que influyó de manera directa en los ciudadanos que acudieron a emitir su votos a favor de dicho Instituto Político, y por lo tanto no se le causa agravio alguno al actor, máxime que los hechos que relata el inconforme se suscitaron fuera de la casilla además de que no demuestra en que o de que manera influyó para que algún elector votara por ese partido sin precisar cuántos de ellos a qué hora y de qué manera votaron, ni justifica que este evento sea determinante o grave para anular la votación de esa casilla y más aún que ninguna de las causas de nulidad a que se refiere el artículo 283 prevé como causa de nulidad lo reclamado por el actor y como es de verse al hecho estudiado no se le puede constituir como tal, por lo tanto este Tribunal lo declara improcedente.
Así mismo, es infundado el concepto de nulidad expuesto por el actor al referir que de debe “decretarse la nulidad de la votación recibida, por la existencia de graves errores cometidos por el Secretario de la Casilla consistentes en que en las actas de instalación de casilla, cierre de votación y escrutinio y cómputo, no constan las firmas originales de los funcionarios de las mesas directivas y que la C. Belén de León Gutiérrez en el acta de escrutinio y cómputo firma como secretaria y en el encarte publicado por el I.F.E. y la C.E.E. esta aparece como Presidenta”. Y para apoyar su dicho adjunta copia al carbón de las mismas. Al respecto este Tribunal al revisar dichas actas y al cotejarlas con las originales que remitió la responsable al rendir su informe, así como las que allega al tercero interesado, mismas que se les reconoce valor probatorio pleno en los términos del artículo 267 segundo párrafo de la Ley Electoral, de las que se advierte que el acta de instalación de casilla se encuentra firmada en original por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, así como por los representantes de los partidos políticos y de los candidatos de Acción Nacional y Revolucionario Institucional y de las demás actas de cierre, escrutinio y cómputo, se desprende que las firmas, no obstante haber pasado a través de papel autocopiante, coinciden con el original del acta antes mencionada, por lo tanto, no se surte la hipótesis planteada por el inconforme; por otro lado el hecho de que Belén de León Gutiérrez haya firmado como Secretaria de la mesa directiva de casilla, contraviniendo según él, el encarte publicado por el Instituto Federal Electoral, tampoco constituye causa de nulidad en los términos de la fracción IV del artículo 283 de la Ley Estatal Electoral; toda vez que el inconforme apoya su dicho en el encarte de fecha 15-quince de junio del año en curso, y tal persona sí fungió como secretaria de la mesa directiva de casilla al estar autorizada para ello según es de verse en la página 62 del encarte oficial de fecha 6-seis de julio del año en curso en el que aparecen como integrantes de la casilla 823 B las siguientes personas:
Presidente: Angélica Isabel Benitez García |
| 1er. Suplente: Martha Celia Flores Parás |
Secretario: Belén de León Gutiérrez |
| 2º Suplente: Teresa de Jesús Cruz Leal |
1er. Escrutador Edma Idalia Aldape Sánchez |
| 3er. Suplente: María del Carmen de León |
2º Escrutador: Esther de León Aguirre Herrera |
|
|
En consecuencia, también resulta improcedente el concepto de anulación motivo de estudio.
CASILLA 824-B
El inconforme aduce que en la casilla no se respetó el orden de sustitución de funcionarios de casilla, ya que ante la ausencia de Juana Alejandro Hernández, quien firmó como secretario fue Ana María Hernández García, quien aparece en el encarte que él ofreció como medio de convicción, como primer suplente, y en consecuencia reclama la nulidad de la votación en la casilla, habiendo apoyado su pretensión en el encarte de fecha 15-quince de junio de 1997-mil novecientos noventa y siete. Al respecto, este Tribunal considera el concepto de nulidad como improcedente, toda vez que al analizar de nueva cuenta el encarte de fecha 6-seis de julio del año en curso, el cual tuvo vigencia para el desarrollo de la jornada electoral y las actas de instalación cierre, escrutinio y cómputo de la casilla combatida, documentos que tienen todos valor probatorio pleno en los términos del artículo 267 segundo párrafo de la Ley Electoral, se llega a la conclusión de que el concepto de anulación reclamado es infundado, improcedente y tendencioso, en virtud de que en el encarte vigente aparecen como integrantes de la mesa directiva de la casilla, las personas siguientes, las cuales son las mismas que firman las mencionadas actas.
Presidente: Aracely Garza Arreaga |
| 1er. Suplente: Gustavo Monsivaís Delegado |
Secretario: Ana María Hernández García |
| 2º Suplente: Otilia Flores Estrada |
1er. Escrutador Jesús Aranda Chapa |
| 3er. Suplente: Osvaldo Eliud González Tienda |
2º Escrutador: José Arturo Valvaneda Reyes |
|
|
De las actas de instalación cierre, escrutinio y cómputo se desprende que fungieron como tales el día de la jornada electoral y aparecen firmando las actas de referencia, las personas antes citadas, con excepción del acta de instalación de casilla en la que aparecen firmando todas las personas integrantes de la mesa directiva pero en orden erróneo, pues el secretario firma donde dice Presidente y donde dice Presidente firma el Secretario, situación ésta que no es suficiente para considerar la nulidad del acta y menos de la votación, pues dicho error no es determinante para el resultado de la elección, siendo infundado como ya se dijo el concepto de anulación en estudio.
CASILLA 826 B
El partido actor aduce que esta casilla debe anularse porque el Presidente de la mesa directiva de casilla le impidió el acceso al C. Licenciado Salomón Ventura Hernández, Alcalde Segundo Judicial en funciones de Notario Público en Hualahuises, Nuevo León, cuando pretendía realizar una diligencia a solicitud del representante del Partido Revolucionario Institucional, a quien también se le impidió el acceso a la casilla para dar fe de hechos presuntamente violatorios de la legislación electoral, pues se afirmaba que ahí se estaban anulando votos del PRI.
El actor para acreditar su dicho anexa el acta fuera de protocolo número 210 levantada por el Alcalde Judicial, documento al que se le confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267, segundo párrafo de la Ley Estatal Electoral, toda vez que fue realizada por un funcionario investido de fe pública en el ejercicio de sus funciones, autorizado conforme al artículo 12 de la Ley del Notariado vigente en el Estado, aunado a que no fue reargüida de falsa por las partes contendientes, de la cual se desprende esencialmente que el aludido funcionario precisa que el día de la jornada electoral se apersonó en el local donde se ubicó la casilla 826, en donde solicitó a la persona que lo atendió, le permitiera el acceso para dar fe de lo que acontecía en su interior, lo cual no le fue permitido.
Este concepto de nulidad es improcedente, en primer lugar, porque en ninguna parte del acta levantada por el fedatario, ni de autos, se desprende que el señor Jorge Salinas acredite ser representante del Partido Revolucionario Institucional, como se ostentó ante el Notario en funciones ni justifica tener facultades para intervenir en diligencias ni en las casillas como pretende hacerlo valer; en segundo lugar, porque dicho fedatario asienta en el acta que fue informado de que en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 826 (sin precisar si es básica o contigua), se estaban anulando votos y que no se le dejó entrar, es improcedente tal concepto toda vez que el artículo 187, de la Ley Electoral del Estado, establece que una vez cerrada la votación, únicamente permanecerán dentro de la casilla los funcionarios de casilla, los representantes acreditados de partido y de candidato y uno o dos observadores electorales, en consecuencia resulta que al no acreditarse en el acta notarial que el señor Jorge Salinas desempeñaba alguno de esos cargos que le permitieran la entrada y permanencia en la casilla, resulta infundado, impreciso e improcedente su reclamo, además que el artículo 283, de la Ley Electoral no contempla este extremo como causal de nulidad y el mismo no es considerado como irregularidad grave no reparable y que ponga en duda la certeza de la votación, máxime que en el acta levantada para amparar los resultados de escrutinio y cómputo, la cual tiene valor probatorio pleno, se desprende que en su desarrollo no ocurrieron incidentes, ni fue firmada bajo protesta por ningún partido, por el contrario aparece firmándola de conformidad el representante acreditado del partido y del candidato que dice representar el inconforme; lo que conlleva a la improcedencia del concepto de anulación que se hace valer.
Es necesario establecer que el Alcalde Segundo Judicial en funciones de Notario Público es omiso en precisar a cuál de las dos casillas acudió, es decir, si fue a la casilla 826-básica o a la casilla 826-C1, encontrándose por tal evento este Tribunal imposibilitado para valorar tal documento ya que no arroja un elemento positivo de convicción para determinar la causa de nulidad reclamada.
Por otro lado el actor, se duele de que en las actas de cierre de votación y de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, no constan las firmas originales de los funcionarios de la mesa directiva, lo cual estima que es causa suficiente para decretar la nulidad de la votación porque pone en duda la certeza de la misma. A juicio de este Tribunal, dicho argumento resulta infundado e improcedente, ya que contrario a lo expuesto por el actor se advierte que dichas actas fueron firmadas en original tanto por los funcionarios de la casilla en comento, como de los representantes de los partidos políticos y candidatos ahí presentes, mismas actas que hacen prueba plena en términos del artículo 267 párrafo segundo de la Ley Electoral; consecuentemente, es improcedente el concepto de anulación hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional.
CASILLA 826 C1
El actor respecto a esta casilla se duele de los mismos hechos y hace valer los mismos conceptos de anulación que en la casilla 826 B, por lo que, en obvio de repeticiones, se dan por reproducidos íntegramente los argumentos expresados en el punto relativo y por ende se determina la improcedencia del concepto de anulación hecho valer por el actor respecto de esta casilla.
CASILLA 828-B
El inconforme reclama que en el acta de cierre de votación no se asentaron los datos correspondientes a la hora y fecha en que se inició la votación, y en consecuencia se transgrede en su perjuicio el artículo 186 fracción I, del Ordenamiento electoral, y constituye la causal de nulidad que establecen las fracciones III y XIII del artículo 283, de la Ley Electoral del Estado.
Sin embargo, no obstante que en la aludida acta no aparece tal extremo, al estudiar el acta de instalación que obra en autos se prueba lo contrario pues en ella se hace constar que la votación se inició a las 8:00-ocho horas, sin incidentes, con urnas vacías y con la firma de los funcionarios de casilla y los representantes de partidos y de los candidatos y a dicha acta se le reconoce valor probatorio pleno en los términos del artículo 267 de la Ley Electoral. Consecuentemente, se da la certeza de que el inicio de la votación fue a las 8:00 horas, lo no se contradice con prueba diversa, quedando por tanto plenamente acreditada la hora de inicio de la votación.
Por último el actor también aduce que en las actas de instalación de casilla, cierre y de escrutinio y cómputo, no constan los nombres de los funcionarios que integraron la mesa directiva de la misma, ni las firmas originales de dichos funcionarios; sin embargo, una vez que este Tribunal analizó las actas en mención, arribó a la convicción de que es inexacto lo aducido por el inconforme ya que contrario a lo por él manifestado, de las pruebas documental4es que remitió la autoridad demandada y que consistente en el original de las mismas actas, se advierte que sí constan los nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla: Presidente: María del Carmen Hernández, Secretario: Armandina Morale, Primer Escrutador: Armando Becerra y Segundo Escrutador: José Pequeño, y que además en dichas actas sí constan las firmas de ellos en original, coincidiendo con las diversas rúbricas visibles de las demás actas, situación que no es causa para anular la votación recibida, aunado a que en las mismas actas también constan las firmas de los representantes de partidos y candidatos, asentándose en ellas que no hubo incidentes durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que es infundado e improcedente su concepto de anulación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO: No ha procedido legalmente el presente Juicio de Inconformidad promovido por el Licenciado HÉCTOR GUTIÉRREZ DE LA GARZA, en su carácter de Apoderado Legal del Partido Revolucionario Institucional, en contra de actos de la Comisión Municipal Electoral de Hualahuises, Nuevo León, por lo expuesto y fundado en el último considerando de esta sentencia.
SEGUNDO: Se declara la validez de la votación recibida en las casillas 822B, 823B, 824B, 826B, 826C1 y 828B, de Hualahuises, Nuevo León y en consecuencia los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección para la renovación del Ayuntamiento de dicho Municipio, para el trienio 1997-2000, así como la constancia de mayoría otorgada a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, en virtud de haberse declarado improcedentes los conceptos de anulación y de no actualizarse los supuestos jurídicos del artículo 283 fracciones I, IV, IX, X y XIII de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León”.
4.- Inconforme con la anterior resolución, con fecha dieciséis de agosto último, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Fernando Pérez Valtier, interpuso el juicio de esta materia de la presente resolución, expresando los siguientes agravios:
“PRIMERO. SE VULNERA EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADO, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, EXAHUSTIVIDAD, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD, LOS CUALES SON RECTORES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL SEGÚN SE ESTABLECEN EN EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPUBLICA, ASÍ MISMO SE VIOLENTA EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 41 Y 43 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
EN EFECTO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA DICTADA POR LA AUTORIDAD SEÑALADA HOY COMO RESPONSABLE INCUMPLE CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 270 DE LA LEY ELECTORAL EN VIGOR TODA VEZ QUE OMITE ESTUDIAR OBJETIVAMENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO Y AL NO HABERLO CONSIDERADO ASÍ LA AUTORIDAD RESPONSABLE TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EXAHUSTIVIDAD, OBJETIVIDAD Y LEGALIDAD CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPUBLICA POLÍTICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
EN FUNCIÓN DE LO SEÑALADO EN ESTE APARTADO ES CLARO QUE LA AUTORIDAD SEÑALADA HOY COMO RESPONSABLE INCUMPLE CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 270 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN YA QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA OMITIO REFERIR LO EXPUESTO POR LAS PARTES NO SIENDO CONGRUENTE CON LOS PLANTEAMIENTOS QUE SE LE EXPUSIERON Y EN EL CONSIDERANDO QUINTO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO SE TOMO EN CUENTA LO ESTIPULADO POR EL ARTÍCULO 175 DEL ORDENAMIENTO ELECTORAL Y CONSTITUYE Y QUE CONSTITUYE LA NULIDAD QUE CONTEMPLA LA FRACCIÓN 1 DEL ARTÍCULO 283 YA QUE RECONOCE QUE SI BIEN ES CIERTO EL ACTA DE INSTALACIÓN NO APARECE LA FECHA Y HORA DEL INICIO DE LA JORNADA ELECTORAL NO TOMO COMO VALIDO DICHO ARGUMENTO DESESTIMADO LO EXPUESTO POR EL PARTIDO RECURRENTE Y POR LO QUE RESPECTA A QUE EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE DICHA CASILLA SE DESPRENDE QUE EN LA MISMA ÚNICAMENTE EXISTIÓ UN ERROR Y QUE EL CRITERIO DEL TRIBUNAL ES CONSIDERARLO INTRASCENDENTE PUES FUE COMETIDO AL LEVANTAR Y LLENAR EL ACTA RESPECTIVA Y QUE NO OBSTANTE QUE EN EL ACTA POR UN ERROR DE LLENADO SE HAYAN ANOTADO 166 VOTOS QUE SOBRARON, COMO SI ESTOS HUBIERAN SIDO SUSTRAÍDOS DE LA URNA, HECHO QUE NO ACONTECIÓ SEGÚN EL TRIBUNA AHORA IMPUGNADO DESESTIMANDO TAMBIÉN ESTA CAUSAL DE NULIDAD IMPUGNADO. POR LO QUE DICHA RESOLUCIÓN AGRAVIA AL PARTIDO QUE REPRESENTO. YA QUE POR LO QUE SE REFIERE A LA CASILLA 822 B, EN COMENTO LA AUTORIDAD AHORA SEÑALADA COMO RESPONSABLE CONSIDERA QUE EL ACTOR NO OFRECE NINGUNA OTRA PRUEBA CON LA QUE PUEDA COMPROBAR SU DICHO Y QUE NO SE DEMUESTRA SI FUE ERROR O DOLO EN LA INTELIGENCIA QUE EL SEGUNDO DE ELLOS DEBIÓ HABER SIDO COMPROBADO, COMO SI PARA ANULAR LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA DEBE ESPECIFICARSE SI LOS ERRORES COMETIDOS EN EL LLENADO DE LAS ACTAS SE PUEDEN CONSIDERARA DOLOSOS O NO.
POR LO QUE SE REFIERE A LA CASILLA 823 B, LA AUTORIDAD SEÑALADA AHORA COMO RESPONSABLE EN SU MISMO CONSIDERANDO QUINTO AGRAVIA AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AL CONSIDERAR QUE NO LE CAUSA NINGÚN AGRAVIO AL ACTOR AL CONSIDERAR QUE DE ACUERDO AL CRITERIO DEL TRIBUNAL QUE EL ACTOR NO ACREDITA CON MEDIO DE CONVICCIÓN DIVERSO QUE EL HECHO DE QUE UN AUTOMÓVIL CON PROPAGANDA DEL PAN ESTACIONADO FUERA DE LA CASILLA EN ESTUDIO PUES SEGÚN EL TRIBUNAL ESTE HECHO NO ES DETERMINANTE PARA CONSIDERAR QUE INFLUYO DE MANERA DIRECTA EN LOS CIUDADANOS QUE ACUDIERON A EMITIR SU VOTO A FAVOR DE DICHO INSTITUTO POLÍTICO Y POR LO TANTO NO LE CAUSA AGRAVIO ALGUNO AL ACTOR MÁXIME QUE LOS HECHOS SEGÚN EL CRITERIO DEL TRIBUNAL OCURRIERON FUERA DE LA CASILLA Y QUE ADEMÁS NO SE DEMUESTRA EN QUE O DE QUE MANERA INFLUYO PARA QUE ALGÚN ELECTOR VOTARA POR ESE PARTIDO SIN PRECISAR SEGÚN EL TRIBUNAL IMPUGNADO A CUANTOS DE ELLOS A QUE HORA Y DE QUE MANERA VOTARON Y SEGÚN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EL ACTOR NI JUSTIFICA QUE ESTE EVENTO SEA DETERMINANTE O GRAVE PARA ANULAR LA VOTACIÓN DE ESA CASILLA Y QUE SEGÚN ESTO NO ENCUADRA EN NINGUNA CAUSA DE NULIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 283 Y POR LO TANTO LO DECLARA IMPROCEDENTE PASANDO POR ALTO LO ESTIPULADO POR LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 283 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO.
POR LO QUE SE REFIERE A LA CASILLA 824, B TAMBIÉN CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LA RESOLUCIÓN COMBATIDA ESPECÍFICAMENTE EN SU CONSIDERANDO QUINTO AL CONSIDERAR EN TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE SI BIEN ES CIERTO QUE EN EL ACTA DE INSTALACIÓN APARECEN FIRMANDO TODAS LAS PERSONAS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN COMENTO PERO EN ORDEN ERRÓNEO PUES EL SECRETARIO FIRMA DONDE DICE PRESIDENTE Y DONDE DICE PRESIDENTE FIRMA EL SECRETARIO, SITUACIÓN SEGÚN EL TRIBUNAL RECURRIDO QUE NO ES SUFICIENTE PARA CONSIDERAR LA NULIDAD DEL Y MENOS DE LA VOTACIÓN PUES DICHO ERROR NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN SIENDO INFUNDADO COMO YA SE DIJO EL CONCEPTO DE ANULACIÓN EN ESTUDIO DEJANDO A UN LADO LO ESTIPULADO POR LAS FRACCIONES IV Y XIII DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO LAS QUE CONSIDERAN COMO CAUSALES DE NULIDAD EL RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADO POR ESTA LEY Y EL DE EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE EN FORMA EVIDENTE PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SEAN DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA MISMA, LO QUE AGRAVIA AL PARTIDO QUE REPRESENTO YA QUE AL DESESTIMAR LOS ARGUMENTOS Y PRUEBAS QUE PRESENTO AGRAVIA NOTORIAMENTE AL RECURRENTE.
POR LO QUE HACE A LA CASILLA 826 B, LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE CATEGÓRICAMENTE AFIRMA QUE EL HECHO DE HABÉRSELE IMPEDIDO EL ACCESO A ESTA CASILLA AL LICENCIADO SALOMON VENTURA HERNÁNDEZ ALCALDE SEGUNDO JUDICIAL EN FUNCIONES DE NOTARIO PÚBLICO EN HUALAHUISES NUEVO LEÓN CUANDO PRETENDÍA REALIZAR UNA DILIGENCIA A SOLICITUD DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL A QUIEN TAMBIÉN SE LE IMPIDIÓ EL ACCESO A LA CASILLA PARA DAR FE DE HECHOS PRESUNTAMENTE VIOLATORIOS DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL PUES AFIRMABA QUE AHÍ SE ESTABAN ANULANDO VOTOS DEL P.R.I. EL CONCEPTO DE NULIDAD ES IMPROCEDENTE EN VIRTUD DE QUE EN PRIMER LUGAR PORQUE EN NINGUNA PARTE DEL ACTA LEVANTADA POR EL FEDATARIO NI DE AUTOS SE DESPRENDE QUE EL SEÑOR JORGE SALINAS ACREDITE SER REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL COMO SE OSTENTO ANTE EL NOTARIO EN FUNCIONES NI JUSTIFICA TENER FACULTADES PARA INTERVENIR EN DILIGENCIAS NI EN LAS CASILLAS COMO PRETENDE HACERLO VALER Y EN SEGUNDO LUGAR PORQUE EL FEDATARIO ASIENTA EN EL ACTA QUE FUE INFORMADO DE QUE EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA 826 (SIN PRECISAR SI ES BÁSICA O CONTIGUA) SE ESTABAN ANULANDO VOTOS Y QUE NO SE LE DEJO ENTRAR SEGÚN EL TRIBUNAL IMPUGNADO ES IMPROCEDENTE PORQUE EL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ESTABLECE QUE UNA VEZ CERRADA LA VOTACIÓN ÚNICAMENTE PERMANECEN DENTRO DE LA CASILLA LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS Y CANDIDATO Y UNO O DOS OBSERVADORES ELECTORALES; EN CONSECUENCIA RESULTA QUE AL NO ACREDITARSE EN EL ACTA NOTARIAL QUE EL SEÑOR JORGE SALINAS DESEMPEÑABA ALGUNO DE ESOS CARGOS QUE LE PERMITIERAN LA ENTRADA Y PERMANENCIA EN LA CASILLA RESULTA INFUNDADO IMPRECISO E IMPROCEDENTE SU RECLAMO, MANIFESTACIÓN LA ANTERIOR QUE SE VIERTE POR LA AUTORIDAD AHORA SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN SU RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN SU CONSIDERANDO QUINTO EN LO QUE SE REFIERE A LA CASILLA 826 B, CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO QUE REPRESENTO EN VIRTUD DE QUE LA AUTORIDAD IMPUGNADA NO APLICA EN ESTRICTO DERECHO LO QUE TAMBIÉN EN SU ARTÍCULO 183 LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ESTABLECE Y QUE A LA LETRA DICE “““ SOLO PERMANECERÁN EN LA CASILLA, SUS FUNCIONARIOS, LOS REPRESENTANTES ACREDITADOS DE PARTIDOS Y CANDIDATOS, EL NOTARIO PÚBLICO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, EL QUE HAGA SUS VECES, UNO O DOS OBSERVADORES DEBIDAMENTE ACREDITADOS Y EL NÚMERO DE ELECTORES QUE PUEDAN SER ATENDIDOS A FIN DE ASEGURAR LA LIBERTAD Y EL SECRETO DEL VOTO””” POR LO QUE SEGÚN EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN EN SU RESOLUCIÓN COMBATIDA EL NOTARIO PÚBLICO NO ESTABA FACULTADO PARA ENTRAR A LA CASILLA A CUMPLIR CON SU DEBER, POR LO QUE A TODAS LUCES AGRAVIA AL PARTIDO QUE REPRESENTO LA RESOLUCIÓN COMBATIDA EN ESTE CASO EN VIRTUD DE QUE EL CRITERIO EXPUESTO POR LA AUTORIDAD RECURRIDA ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS POR EL ARTÍCULO 41 FRACCIÓN IV Y 99 FRACCIONES III Y IV CONCULCANDO CON ELLO LAS GARANTÍAS DE EXAHUSTIVIDAD, OBJETIVIDAD Y LEGALIDAD CONTENIDOS POR EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPUBLICA Y EL DIVERSO 43 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y DE QUE NO SE TOMA EN CUENTA LO ESTABLECIDO POR LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 283 FRACCIÓN VIII DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUIEN CONSIDERA QUE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO “““VIII. HABER IMPEDIDO EL ACCESO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS O DE LOS CANDIDATOS O HABERLOS EXPULSADO SIN CAUSA JUSTIFICADA.””” DESESTIMANDO LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCEDIMIENTO.
POR LO QUE HACE A LA CASILLA 826 C1, LA AUTORIDAD CONSIDERADA COMO RESPONSABLE MANIFIESTA EN SU RESOLUCIÓN COMBATIDA PRECISAMENTE EN SU CONSIDERANDO QUINTO EN LO QUE SE REFIERE A ESTA CASILLA TEXTUALMENTE “““EL ACTOR RESPECTO A ESTA CASILLA SE DUELE DE LOS MISMOS HECHOS Y HACE VALER LOS MISMOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN QUE EN LA CASILLA 826 B, POR LO QUE EN OBVIO DE REPETICIONES SE DAN POR REPRODUCIDOS ÍNTEGRAMENTE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN EL PUNTO RELATIVO Y POR ENDE SE DETERMINA LA IMPROCEDENCIA DEL CONCEPTO DE ANULACIÓN HECHO VALER POR EL ACTOR RESPECTO DE ESTA CASILLA””” TERMINA LA CITA TEXTUAL, EN EL ESTUDIO QUE HIZO LA AUTORIDAD CONSIDERADA COMO RESPONSABLE DE LA CASILLA 826 BÁSICA, EL TRIBUNAL, IMPUGNADO CONSIDERO QUE ERA NECESARIO ESTABLECER QUE EL ALCALDE SEGUNDO JUDICIAL EN FUNCIONES DE NOTARIO PÚBLICO ES OMISO EN PRECISAR A CUAL DE LAS DOS CASILLAS ACUDIÓ ES DECIR SI FUE A LA CASILLA 826 BÁSICA O A LA CASILLA 826 C1, ENCONTRÁNDOSE PARA TAL EVENTO ESTE TRIBUNAL IMPOSIBILITADO PARA VALORAR TAL DOCUMENTO YA QUE NO ARROJA UN ELEMENTO POSITIVO DE CONVICCIÓN PARA DETERMINAR LA CAUSA DE NULIDAD RECLAMADA Y AHORA RESULTA QUE AL ENTRAR O MAS BIEN AL NO ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS PARA LA CASILLA 826 C1 LA AUTORIDAD RECURIDA MANIFIESTA EN SU RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE EN VIRTUD DE QUE EL RECURRENTE SE DUELE DE LOS MISMOS HECHOS Y HACE VALER LOS MISMOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN QUE EN LA CASILLA 826 B, POR LO QUE EN OBVIO DE REPETICIONES SE DAN POR REPRODUCIDOS ÍNTEGRAMENTE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS, POR LO QUE EN TAL VIRTUD LA. AUTORIDAD AHORA RECURRIDA CONCULCA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONSAGRADAS POR LOS ARTÍCULO 41, FRACCIÓN IV 99 FRACCIÓN IV Y DEMÁS RELATIVOS DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPUBLICA EN VIRTUD DE QUE AL CONCEDERLE VALIDEZ PLENA A EL ACTA NOTARIAL PRESENTADA POR EL RECURRENTE Y POSTERIORMENTE NEGARLE VALIDEZ PORQUE SEGÚN EL TRIBUNAL NO ESPECÍFICO A QUE CASILLA SE REFERÍA CUANDO QUE POSTERIORMENTE ESTABLECE QUE FUE EN AMBAS CASILLAS TANTO EN LA 826 B COMO EN LA 826 C1 CAE POR TIERRA EL ARGUMENTO DEL TRIBUNAL IMPUGNADO, AMEN DE QUE LA PERSONALIDAD DEL SEÑOR JORGE SALINAS QUIEN SE OSTENTO COMO REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN NINGÚN MOMENTO FUE IMPUGNADA NI POR LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE NI POR EL TERCERO INTERESADO EL PROPIO TRIBUNAL, LE DESCONOCE LA PERSONALIDAD SIN NINGÚN ARGUMENTO QUE SUSTENTE SU ASEVERACIÓN POR LO QUE ESTE PUNTO DEL CONSIDERANDO QUINTO DE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA CONCULCA LAS GARANTÍAS Y AGRAVIA AL PARTIDO QUE REPRESENTO. POR LO QUE AL HACER UN ESTUDIO A FONDO DEL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN MATERIA ELECTORAL DEBERÁN DESESTIMARSE LOS ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL RECURRIDO, ANULAR LA VOTACIÓN RECIBIDA EN ESTAS CASILLAS Y POR LO TANTO ANULAR LA ELECCIÓN QUE SE COMBATE.
POR LO QUE SE REFIERE A LA CASILLA 828 B, TAMBIÉN LA AUTORIDAD AHORA RECURRIDA EN SU RESOLUCIÓN IMPUGNADA PRECISAMENTE EN SU CONSIDERANDO QUINTO TRASGREDE LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 41 FRACCIÓN IV Y 99 FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPUBLICA AL DESESTIMAR LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE YA AL MANIFESTAR QUE EL INCONFORME RECLAMA EN EL ACTA DE CIERRE DE VOTACIÓN NO SE ASENTARON LOS DATOS CORRESPONDIENTES A LA HORA Y FECHA EN QUE SE INICIO LA VOTACIÓN Y EN CONSECUENCIA SE TRANSGREDE EN SU PRINCIPIO EL ARTÍCULO 186 FRACCIÓN 1 DEL ORDENAMIENTO ELECTORAL Y CONSTITUYE LA CAUSAL DE NULIDAD QUE ESTABLECEN LAS FRACCIONES III Y XIII DEL ARTÍCULO 283 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, MANIFIESTA EL TRIBUNAL RECURRIDO QUE SIN EMBARGO NO OBSTANTE QUE EN LA ALUDIDA ACTA NO APARECE TAL EXTREMO AL ESTUDIAR EL ACTA DE INSTALACIÓN QUE OBRA EN AUTOS SE PRUEBA LO CONTRARIO PUES EN ELLA SE HACE CONSTAR QUE LA VOTACIÓN SE INICIO A LAS 8.00 OCHO HORAS SIN INCIDENTES, CON URNAS VACÍAS Y CON LA FIRMA DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA Y CON LA FIRMA DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS Y CANDIDATOS Y A DICHA ACTA SE LE RECONOCE VALOR PROBATORIO PLENO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 267 DE LA LEY ELECTORAL CONSECUENTEMENTE SE LE DA CERTEZA DE QUE EL INICIO DE LA VOTACIÓN FUE A LAS 8.00 HORAS LO QUE NO SE CONTRADICE CON PRUEBA DIVERSA QUEDANDO PLENAMENTE ACREDITADA LA HORA DE INICIO DE LA VOTACIÓN PERO OLVIDA EL DATO DE LA FECHA DE LA VOTACIÓN PASANDO POR OMISIÓN ESTE DATO LO QUE DEJA DE ESTUDIAR A FONDO LAS IMPUGNACIONES VERTIDAS POR EL RECURRENTE DEJANDO SIN CONSIDERAR LAS CAUSAS DE NULIDAD IMPUGNADAS, POR LO QUE DESESTIMA SIN ESTUDIAR DICHAS CAUSALES”.
5. La autoridad responsable rindió el informe circunstanciado a que se refiere el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante escrito de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, que en lo conducente señala:
“La sentencia definitiva fue dictada de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fija la Ley de la materia, encontrándose debidamente fundada y motivada ya que los resolutivos son congruentes con los conceptos de anulación hechos valer por el inconforme, y la valoración de las pruebas se sujetó a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia de conformidad con el artículo 267 de la Ley que rige el procedimiento contencioso electoral.
En consecuencia de lo anterior este Tribunal ha observado en todos sus actos y resoluciones, de manera invariable el principio rector de la legalidad que lo rige, y por ende, no se han lesionado los principios de imparcialidad, objetividad, certeza e independencia que, junto con el de legalidad, constituyen los rectores de la materia Jurídico-electoral, habiendo satisfecho de esta forma lo ordenado por el artículo 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución General de la República.
En cuanto a que se violo por parte de este Tribunal Electoral, el artículo 99 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cabe señalar únicamente que tal dispositivo establece la base constitucional para fundamentar la competencia de ese Alto Tribunal que honrosamente Usted preside, y por lo tanto no existe violación alguna por parte de este Órgano Jurisdiccional Electoral a tal precepto constitucional.
En cuanto a los conceptos de violación que hace valer el promovente, téngase a esta autoridad por reproducido las consideraciones de hecho y derecho vertidas en la resolución que se combate y anexando un ejemplar del encarte del día seis de Julio del presente año, publicado por el Instituto Federal Electoral, y la Comisión Estatal Electoral, y la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, para los efectos consiguientes”.
6. El medio de impugnación que nos ocupa fue publicitado por la autoridad responsable, mediante la cédula de notificación de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete.
7. El juicio fue recibido por esta Sala el diecinueve de agosto del año en curso y mediante acuerdo de veintiuno siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, turnó el expediente de cuenta al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. Con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete se recibió en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, escrito de expresión de alegatos del Partido Acción Nacional, tercero interesado en el presente asunto.
9. Mediante proveído de cuatro de septiembre en curso, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción del expediente citado al rubro admitió la demanda formulada por el partido promovente, y una vez cerrada la instrucción, ordenó citar a las partes para oír sentencia, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), 189 fracción I inciso e) y 199 fracciones II y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 86 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. La personería de Fernando Pérez Valtier se encuentra plenamente acreditada, al serle reconocida expresamente por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado (foja 1 del expediente relativo al presente juicio), así como por advertirse de actuaciones, que compareció como apoderado del partido ahora actor en el juicio de inconformidad, antecedente de este medio impugnativo, formulando alegatos en la audiencia celebrada el veintidós de julio pasado, siendo de destacarse que en términos del artículo 256 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la representación de los partidos políticos se demuestra tanto con el documento que se haya acreditado ante los organismos electorales, como en términos de la legislación civil, lo que justifica que aún cuando su comparecencia fue a título de apoderado, se le tenga también como representante, encuadrándose por lo tanto su personería en la fracción b), párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Al exponer los motivos de inconformidad el promovente del juicio que nos ocupa, manifiesta que se viola en perjuicio del partido político que representa, los principios de certeza, legalidad, exhaustividad, objetividad e imparcialidad que se establecen en el artículo 41 de la Constitución General de la República, toda vez que la resolución impugnada incumple lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley Electoral del Estado, ya que se omitió estudiar objetivamente todos y cada uno de los puntos controvertidos durante el procedimiento; que en la resolución impugnada se omitió referir lo expuesto por las partes, no siendo congruentes con los planteamientos que se le expusieron; y que la autoridad responsable realizó una indebida o inexacta valoración de las impugnaciones a las casillas 822 B, 823 B, 824 B, 826 B, 826 C1 Y 828 B.
En criterio de esta Sala son infundados los argumentos expuestos por el promovente, como se razona a continuación:
No se advierte que exista incongruencia en la resolución cuestionada, en tanto que la autoridad resuelve todas y cada una de las cuestiones sometidas a su consideración, puntualizando, en forma específica, el estudio particularizado de las casillas en que el partido inconforme adujo la existencia de irregularidades, esto con independencia de que en la expresión de agravios no se precisa en que consiste la omisión que sustenta la incongruencia que se hace valer.
Respecto del agravio relacionado con la casilla 822 B, se debe precisar que el inconforme se limita a reseñar lo que la autoridad consideró para desdeñar la manifestación del promovente del juicio de inconformidad ante ella substanciado, sin que se advierta violación reparable por el hecho de que dicha autoridad admita que en el acta de instalación de casilla no apareciera la fecha y hora de inicio, ya que de la misma se desprendía que la votación se inició a las ocho treinta horas con urnas vacías, sin incidentes y con la firma de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla y representantes de los partidos y candidatos, en tanto que este razonamiento no se ve desvirtuado en vía de agravio, y en la especie, no existe suplencia oficiosa de queja deficiente.
En relación con la casilla 823 B, no asiste la razón al promovente de este juicio, toda vez que de la lectura de las fojas nueve y diez de la resolución impugnada, se aprecia que la autoridad responsable razonó porque en su concepto no se actualizaba la nulidad de la votación recibida en la casilla, pues asentó que el inconforme no acreditó con medio de convicción de que manera la irregularidad influyó para que los electores votarán por el Partido Acción Nacional, por lo que no era determinante o grave, argumento que no se desvirtúa en este caso, por lo que debe considerarse que la autoridad se ajustó al contenido del artículo 283, fracción XIII de la Ley Electoral del Estado, deviniendo el agravio en infundado.
En cuanto a la inconformidad relacionada con la casilla 824 B, también se considera infundada, ya que la autoridad responsable estimó que las actas de instalación y cierre, y de escrutinio y cómputo fueron firmadas por las personas autorizadas para tales efectos; y que la circunstancia de que el acta de instalación tuviera las firmas de los integrantes de la mesa directiva en orden erróneo, no implicaba la nulidad del acta ni de la votación, pues dicho error no era determinante para el resultado de la elección. Ahora bien, si el error que invoca el promovente, consiste precisamente en que los funcionarios integrantes de la mesa de casilla firmaron el acta de inicio en desorden, es inconcuso que de manera alguna se puede considerar que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas, o que haya existido irregularidades graves, pues lo sustantivo es que fueron firmadas por las personas que la autoridad electoral designó específicamente, y el error en que se incurrió efectivamente no puede implicar la nulidad de la votación, lo que justifica la decisión de la autoridad responsable a este respecto.
Los agravios referentes a la casilla 826 B, resultan ser infundados por insuficientes, en virtud de que el accionante se abstiene de combatir las consideraciones medulares en que se basó la responsable para determinar la improcedencia del motivo de inconformidad aducido ante ella, como lo es que en ninguna parte del acta levantada por el fedatario Salomón Ventura Hernández, ni de constancias de autos, se desprende que Jorge Salinas fuera representante del Partido Revolucionario Institucional ante la mesa directiva de casilla en cuestión, cual es la exigencia del artículo 183 de la ley electoral local, además de que, de acuerdo con el artículo 187 del ordenamiento legal previamente citado durante el escrutinio y cómputo de la votación únicamente pueden permanecer los funcionarios ahí mencionados; por lo que este Tribunal se ve impedido para conocer en forma oficiosa de cuestiones no combatidas al no existir en el medio de impugnación que nos ocupa, suplencia de la queja deficiente por mandamiento expreso del artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo que toca al concepto de violación relacionado con la casilla 826 C1, el mismo se estima infundado, ya que resulta irrelevante que la autoridad responsable haya razonado que el alcalde segundo judicial en funciones de notario público fue omiso en precisar en el acta levantada a qué casilla acudió para dar fe de irregularidades denunciadas por el Partido Revolucionario Institucional y que por ello negaba valor probatorio a dicho documento, pues si bien el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León manifiesta verse imposibilitado para valorar la referida acta por la falta de precisión, dicha afirmación la acota al señalar que tal documento no arroja elemento positivo de convicción para determinar la causa de nulidad reclamada, consideración que no se ve desvirtuada por el ahora inconforme, lo que impide a este tribunal su examen.
Por cuanto a que la responsable irrogó agravio al partido inconforme, al desconocer en el considerando quinto la personalidad de Jorge Salinas quien se ostentó como representante del Partido Revolucionario Institucional, no obstante que en ningún momento fue cuestionada, cabe decir que ello carece de sustento jurídico que le apoye, en tanto que la representación de todo partido político ante las mesas directivas de casilla se encuentra regulada por el artículo 109 de la ley electoral local, por lo que, si en la especie Jorge Salinas no acreditaba satisfacer los supuestos del precepto en comento, resultaba intrascendente que nadie hubiera cuestionado su pretendida personalidad, ni existía justificación alguna para que la responsable estimara fundado el agravio relacionado con el no permitir a dicha persona el acceso a la casilla que se cita.
Finalmente, en relación a la inconformidad relativa a la casilla 828 B, es preciso señalar que si bien la autoridad responsable omitió referirse a la fecha en que se llevó a cabo la elección impugnada, tal inconformidad deviene inoperante en la medida de que si del acta de cierre de votación de la casilla cuestionada, que obra a fojas 27 del juicio de inconformidad, se aprecia que el cierre de la misma tuvo verificativo a las dieciocho horas del día seis de julio del año en curso se deduce que las ocho horas del inicio de dicha votación se refería al mismo día seis de julio, presunción que no se encuentra desvirtuada con elemento de convicción alguno que acredite que el ejercicio del sufragio fue recibido en día diverso.
Así, en virtud de que los argumentos expresados por el enjuiciante han sido infundados y por lo tanto insuficientes para desvirtuar la legalidad de la resolución impugnada, a la luz de los razonamientos expuestos con anterioridad, resulta procedente confirmar el fallo cuestionado.
Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 86, 87 y 93 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución pronunciada el doce de agosto de mil novecientos noventa y siete por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de 013/97/III-8, y en consecuencia, devuélvanse los autos y los anexos correspondientes.
NOTIFÍQUESE en los términos de la ley y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD los CC. Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación siendo ponente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
| |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |